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La prueba indiciaria

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Las pruebas indiciarias son aquellas que, sin ser inicialmente prueba de cargo, sirven para fijar como ciertas aquellas presunciones alegadas por el abogado que lleven al juez al convencimiento de los hechos que se quieren demostrar.
 
Los detectives privados somos la herramienta ideal para recoger y ordenar en nuestros informes todos los indicios para presentar en el proceso judicial.
 
 Así, el hecho presunto puede llegar a convertirse en hecho cierto.

   

En algunas ocasiones las pruebas de que dispone un abogado de cara a demostrar sus pretensiones en un procedimiento judicial no tienen la contundencia que éste desearía. Hay situaciones en las que el abogado tiene el convencimiento de la realidad de una situación, pero no dispone de los elementos de prueba necesarios que permitan trasladar ese convencimiento al plano de los hechos probados, y que concluyan así en una sentencia favorable por parte del tribunal.

Muchas veces el abogado no dispone de las pruebas de cargo que de manera indiscutible sostengan su posición, pero sí que existen “pruebas indirectas” que, si bien no demuestran lo que el abogado necesita, sí que lo “sugieren”. Por el camino de la lógica, de estas pruebas indirectas, se puede llegar a deducir el hecho que el letrado pretende demostrar.

En muchas ocasiones, los informes de los detectives privados son la herramienta ideal encargada de recoger todas esas pruebas que, en inicio de forma indirecta, y una vez recogidos y ordenados, de forma directa, acaben por demostrar los hechos que se pretenden elevar a ciertos.

Por ahora, quedémonos con los siguientes conceptos: presunción, prueba indiciaria y prueba de cargo.

 Así, las pruebas de segundo grado o “indirectas” se denominan pruebas indiciarias. El hecho que el abogado pretende demostrar y que quede fijado como hecho cierto, recibe el nombre de presunción. Y mediante las pruebas indiciarias es cómo el hecho presunto puede llegar a convertirse en hecho cierto, y así obtener el reconocimiento de las pretensiones del abogado por parte del tribunal.

Las pruebas inicialmente indirectas se convierten en prueba de cargo.

La prueba indiciaria o circunstancial podría definirse como aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son el hecho principal que se pretende demostrar, pero de los que puede inferirse éste a través de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y el que se trata de probar. Por tanto, la prueba indiciaria sería la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -datos base-, que a través de ellos permiten al juez arribar el hecho consecuencia por medio de un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avala la solidez de la conclusión.

Las presunciones no son pues un medio de prueba, sino que constituyen un método para fijar los hechos, con la peculiaridad que necesitan o bien de una aceptación previa (por admisión o mediante prueba), o bien de un hecho (llamado indicio), del cual se desprende otro hecho (el presunto). Los hechos presuntos deben ser probados, a diferencia de los hechos admitidos o los hechos notorios. Por tanto, podríamos definir a las presunciones como operaciones intelectuales, permitidas en derecho positivo, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base).

Así, la presunción permite la fijación del hecho -denominado presunto- y que no es objeto de prueba, a partir de otro hecho -denominado indicio- que se considera fijado (bien porque ha sido admitido, o bien porque es notorio, o bien porque sobre este hecho se ha practicado la prueba que ha permitido su fijación en los hechos). Además, el hecho presunto fijado tiene la característica particular que, al haber sido fijado mediante la práctica de la prueba indiciaria, corresponde a la parte contraria la carga de probar la falsedad del mismo (carga de la contraprueba).

Piénsese por ejemplo en un caso de no uso de marca, en el que queramos demostrar que la marca interesada no está siendo usada en la actualidad o no lo ha sido en los últimos 5 años. Como todos sabemos, nos encontramos ante una prueba diabólica, en la que deberemos demostrar un hecho que no ha tenido lugar. Será muy difícil obtener una prueba concluyente de esa situación. En este tipo de asuntos, el trabajo del detective privado consistirá en recoger todos aquellos indicios que permitan al juez concluir, de manera lógica y en base a la experiencia, que efectivamente esa marca no ha sido utilizada en los últimos cinco años (por ejemplo: examinando la página web de la empresa titular de la marca, así como sus registros históricos; consultando en el canal de ventas de ese tipo de productos, tanto a distribuidores como a clientes que conozcan el mercado; entrevistándonos con personal de la empresa interesada por si conocen la marca en cuestión, y un largo etcétera). Mediante el informe de investigación no se podrá afirmar que la marca efectivamente no ha sido utilizada, a no ser que encontremos un testimonio cualificado que así nos lo confirme, pero sí se recogerán todos los datos base que conformarán la prueba indiciaria que podrá llevar al juez mediante un proceso lógico-inductivo al convencimiento de la presunción que queremos demostrar. Y, además, recaerá en la parte contraria la carga de probar que nuestros datos aportados no se corresponden con la realidad, y desvirtuar así nuestro informe (sólo el titular de la marca podrá demostrar de manera fehaciente si la usa o la ha usado anteriormente).

Existen dos tipos de presunciones: las legales y las judiciales. Las primeras existen porque así lo determina una ley: de un hecho cierto se desprende una consecuencia porque la ley así lo prevé. En cambio, en las presunciones judiciales el enlace o nexo lógico no lo establece una ley, sino que es apreciado directamente por el juez, siguiendo las reglas del criterio lógico humano. Es decir, se reconoce un hecho como demostrado porque, según las reglas de la lógica y de la experiencia, ha existido antes otro hecho que ha sido acreditado mediante pruebas concluyentes.

Así, para fijar un hecho presunto a partir de un hecho indicio, deben conseguirse dos objetivos:

    • – Fijar el hecho indicio, a través de la prueba
    • – Convencer al juez de la existencia del enlace según las reglas del criterio humano y de la experiencia, de manera que el hecho presunto se deduzca del hecho indicio previamente probado

Las presunciones judiciales están previstas en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que “a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el hecho admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.

En aquellas ocasiones en las que no sea posible la obtención de la prueba de cargo directa, la tarea del detective privado consistirá en recoger y ordenar todos los indicios posibles, de manera que aporten la prueba suficiente para fijar el hecho presunto. De esta manera llevaremos a que el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, llegue al convencimiento de la certeza de los hechos que pretendemos demostrar.

Pongamos por ejemplo en el caso de un deudor que, conociendo su situación, y la alta probabilidad de que algún acreedor inicie alguna acción de reclamación de cantidad, decida ocultar su patrimonio para evitar tener que hacer frente a esa reclamación, y alegue encontrarse en una situación de insolvencia que le impide hacer frente a sus créditos. En estos casos, es habitual no localizar dónde esconde el deudor su dinero, o cuál es la fuente directa de ingresos a la que habría que acudir en caso de que se reconozca la deuda y se ordene su ejecución. Pero mediante el informe del detective sí que podremos obtener toda una serie de indicios que permitan al juez llegar al convencimiento de que la situación de insolvencia no es tal, y que ésta sólo es aparente, y ha sido buscada premeditadamente por el deudor precisamente para eludir sus obligaciones. Así, el informe del detective será sumamente útil para demostrar que previamente a la reclamación judicial, el deudor era titular de una serie de bienes muebles e inmuebles de los que sospechosamente se ha enajenado. O que, a pesar de no contar con ingresos oficiales, disfruta de un elevado ritmo de vida, viviendo en un domicilio de alto standing, conduciendo vehículos de cierto valor, visitando restaurantes caros, vistiendo ropa de marca, portando joyas o relojes de lujo, realizando viajes, acudiendo a una segunda residencia, etc. Todos estos indicios pueden ser más que suficientes para obtener un pronunciamiento favorable a nuestras expectativas por parte del tribunal.

Las pruebas indiciarias, como toda actividad probatoria, está sometida a los mismos principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. La prueba indiciaria deberá ser suficiente, esto es, de tal consistencia que pueda provocar el reconocimiento del hecho presunto que se pretende demostrar.

La conclusión probatoria a la que llegue el tribunal será insuficiente si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. Por tanto, las pruebas indiciarias aportadas deberán ser de tal suficiencia que, en la motivación del juez, le permitan explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección.

La prueba indiciaria tiene unas características especiales, tal como recoge la STS 532/2019, de 4 de noviembre de 2019, cuando afirma que “esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción. Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría”.

La prueba indiciaria requiere, al menos, dos elementos fundamentales:

A.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado, no tratándose de meras sospechas, y

B.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho por parte del autor, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su autoría.

La prueba indiciaria ha sido analizada y tratada por el Tribunal Constitucional, del que destacan sus sentencias STC 174/1985, de 17 de diciembre de 1985, y STC 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985.

En la primera de ellas señala el Tribunal que “una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades”. Por tanto, del paso de los simples indicios a los hechos probados “debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano”. Y advierte el Tribunal que “puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente”.

En la segunda de las sentencias citadas, señala el Tribunal que “en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del autor. Por tanto entre los indicios y la ascensión de la presunción a hecho probado “no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación «en conciencia» que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia”. Por lo tanto, “la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como «de cargo» por el Tribunal y que es admitida para” fundamentar las pretensiones de la parte que las defiende sobre la prueba indiciaria.

De todo lo expuesto, podría afirmarse que “más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba».

Tanto el Tribunal Supremo, en su STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000, de 25 de enero de 2001, como el Tribunal Constitucional, en sus SSTC 111/2008 y 109/2009, establecen los requisitos que deben reunir los indicios. Estos son:

    1. – que estén plenamente probados;
    2. – que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
    3. – que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
    4. – que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí;
    5. – que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos».
    6. – Por lo tanto, de los hechos base acreditados, dice el Tribunal, debe fluir como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.

En base a todo lo expuesto, los detectives privados somos una herramienta eficaz en la tarea de demostrar aquellos hechos o situaciones en los que, ante la imposibilidad de obtener una prueba de cargo directa, la recopilación y ordenación de pruebas indirectas permitan al abogado llevar al juez al convencimiento de las pretensiones que han sido objeto del proceso.

Javier Álvarez